Resumen: El condenado formula recurso de casación contra el Auto del Juzgado de lo Penal sobre acumulación de condenas. Doctrina de la Sala. Para resolver sobre la acumulación jurídica de las penas, el criterio determinante es la conexidad temporal. Solo se excluyen, por tanto, dos hechos: 1) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Por tanto, procede la acumulación respecto de hechos que hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente, siendo lo relevante el criterio temporal. La Sala estima el recurso de casación y fija el límite máximo de cumplimiento de la pena acumulada en 13 años, 8 meses y 1 día de prisión.
Resumen: En el caso enjuiciado la Audiencia Provincial decidía la finalización del proceso por falta de jurisdicción, la recurribilidad de dicha resolución fue resuelta por la Sala II del Tribunal Supremo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, dictado en el recurso de queja núm. 20360/2017, que desarrolló el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de febrero de 2018 en el que se decidió que, conforme a lo establecido en el art. 848 LECrim solo cabía recurso de casación contra los autos que acuerdan el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen. Este criterio es también el acogido por el legislador en la reforma de la LECrim operada mediante Ley 41/2015. Dichos autos solo pueden ser recurridos por infracción de ley. Al TS no le compete determinar, sobre la base de las diligencias de instrucción practicadas, cual fue el lugar de la denunciada sustracción de la menor, Italia o España, sino, partiendo de la base fáctica incluida en el auto recurrido, determinar si los Tribunales españoles son competentes para su investigación y, en su caso, enjuiciamiento. En nuestro caso, la Audiencia estima razonadamente que el lugar de residencia de la menor en el momento de la no devolución fue Italia.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada por la paga extra de verano de 2020 asciende a 385,03 € más el interés por mora. La Sala IV analiza de oficio su propia competencia funcional dado que la cantidad reclamada de la paga extra y su forma de devengo mediando ERTE COVID, tanto si es un devengo anual o semestral, no alcanza los 3.000 que dan acceso al recurso de suplicación. Con remisión a un supuesto sustancialmente idéntico al actual resuelto en STS 31/5/2023, Rec 3194/22, llega a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema decidendi, no existiendo ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general ni tampoco se acepta la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un artículo concreto del convenio de hostelería porque, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que se refiere la afectación general. Por todo lo ello se declara de oficio la falta de competencia funcional.
Resumen: Se estima el recurso revocando la resolución recurrida que denegaba la acumulación de condenas solicitada por el recurrente. Una acumulación anterior no impide otra posterior si media una nueva condena, así lo ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. El criterio cronológico por el que nos hemos decantado se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada; ahora bien supeditado a que la nueva liquidación no resulte perjudicial para el condenado en su consideración conjunta.
Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: Concursal. Infracción procesal. El art. 9.1 LC, en la versión aplicable, extiende la jurisdicción del juez del concurso a todas las cuestiones prejudiciales administrativas directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento. En el caso, reclamación de créditos contra la masa, el juez del concurso puede examinar la acreditación del crédito que se le reclama (en este supuesto, la parte correspondiente al recargo de apremio), sin que pueda declarar la nulidad de la providencia de apremio, que correspondería a los tribunales contencioso administrativo. La AP no ha infringido las normas de jurisdicción o competencia objetiva, porque no declara la nulidad de la providencia de apremio y, por otra, no aprecia la improcedencia del recargo, guiado por la presunción de validez del acto administrativo, que no ha sido anulado. Casación. El crédito reclamado por recargos es válido conforme a la jurisprudencia de la sala, pues surge de un crédito tributario posterior a la declaración de concurso. Tampoco contradice la jurisprudencia de la sala que se hubiera dictado una providencia de apremio y recargo una vez abierta de liquidación: lo relevante es que no se realizaron actos de ejecución sobre el patrimonio del concursal, sino que la AEAT acudió al juzgado para reclamar dentro del concurso sus créditos, entre los que se encontraba la parte correspondiente a los recargos que, conforme a dicha jurisprudencia, podían devengarse.
Resumen: Las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Se exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. Intervención telefónica, contenido de la resolución judicial que la acuerde. Como presupuesto habilitante se recuerda la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado. Además la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida. El hecho de que con posterioridad queden desvirtuados los indicios ponderados o se compruebe que eran equívocos, no anula la intervención telefónica que ex ante debía considerarse fundada. Control judicial de la intervención telefónica, alcance. Grupo criminal. Requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, se exige una coordinación entre las personas. Coautoría en el tráfico de drogas, el mero hecho de cohabitar en el domicilio no e suficiente para atribuir una participación punible, ni aún cuando se tenga conocimiento de ella.
Resumen: La Sentencia del TS núm. 1140/2024, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la TGSS y la ITSS contra una sentencia del TSJ Madrid en un caso donde la empresa Manduca Natural SL fue sancionada por una infracción grave relacionada con la Seguridad Social. En 2017 la ITSS realizó una inspección a Manduca Natural SL que culminó con un acta de infracción por la falta de alta de trabajadores. La TGSS confirmó la infracción y sancionó a la empresa con una multa de 13,129.20 euros. La empresa recurrió y el TSJ de Madrid estimó su recurso, declarando la caducidad del expediente sancionador por la dilación en la notificación del acta de infracción. Así, revocó la sanción. La TGSS e ITSS recurrieron ante el TS alegando que el plazo de caducidad debía computarse hasta la fecha del acta de infracción y no hasta su notificación, como argumentó el TSJ. El TS estimó el recurso de casación, declarando que el plazo de caducidad de las actuaciones comprobatorias debe contarse hasta la fecha del acta de infracción, no hasta su notificación. Por tanto, anuló la sentencia del TSJ de Madrid y ordenó que se dictase una nueva resolución que evaluase los restantes motivos del recurso de suplicación. No se impusieron costas.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo que plantea el Sindicato SEC en la AN frente a BBVA. El procedimiento de conflicto colectivo al que acudió el sindicato es adecuado para dilucidar su petición sobre la conducta exigible respecto del acceso al Registro de jornada, pues solicita que se debe reconocer a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada. no siendo válido que esa obligación se transforme en la entrega mensual de los registros. Y no se está cuestionando la validez del convenio colectivo que exija una modalidad de impugnación de convenio colectivo (sino instando su complementariedad respecto del art. 34.9 ET), ni está suscitando un conflicto de intereses. Defectos y exigencias formales en la casación a la hora de articular su motivación. Estima recurso frente a SAN 51/2022 que admitió la excepción de inadecuación de procedimiento y retrotrae actuaciones, justificando la ausencia de decisión sobre el fondo
Resumen: La actora suscribió un contrato de colaboración mercantil como subagente de seguros, realizando actividades de promoción y mediación de seguros, así como cobro de recibos sin sujeción a jornada ni horario y percibiendo comisiones en función de las operaciones gestionadas. Posteriormente, suscribió un contrato similar con Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., manteniendo las mismas condiciones. Tras la extinción unilateral del contrato en 2021, presentó demanda solicitando se reconociera la existencia de una relación laboral y se declarara improcedente su despido. El JS declaró su incompetencia al considerar que no existía relación laboral, decisión que fue confirmada en suplicación. Sin embargo, el TS consideró que no concurría la identidad necesaria entre las sentencias enfrentadas ya que en la sentencia referencial el trabajador no asumía riesgo y ventura, la empresa le proporcionaba medios y había elementos de dependencia y ajenidad más claros. Por tanto, el TS concluyó que no se cumplían los requisitos para la unificación de doctrina y desestimó el recurso, confirmando la inexistencia de relación laboral y la competencia de la jurisdicción civil.